martes, 23 de febrero de 2010

NORMATIVA (DECRETO DE ACAMPADA)-2



Prohibiciones con respecto a la ubicación de la Acampada o Campamento.
No podrán establecerse Acampadas ni Campamentos:
. En terrenos situados en ramblas, lechos secos de rios, y en los suceptibles de ser inundados, así como aquellos en los que, por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
. En la zona delimitada por el perimetro de protección de las instalaciones de captación de aguas potables para el abastecimiento de la población.
. En los bienes pertenecientes al patrimonio histórico inmuebles de la Junta de Andlaucía.
. En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
. En las zonas de afección de las carreteras pertenecientes a la Red de Carreteras.
. A menos de un kilometro de Campings, ni a menos de 200 metros de otras Acampadas o Campamentos.
. En las Playas o zonas de depósito de materiales sueltos.
. En las reservas naturales, salvo autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
. En las vias pecuarias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Vías Pecuarias.
. En los montes públicos, salvo en las zonas permitidas por los intrumentos de ordenación forestal o cuando se obtenga la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
. En los montes de titularidad privada o de propiedad de una Administracción Pública distinta a la administracción forestal de la Comunidad Autonóma de Andalucía.
. En las zonas delimitadas en los programas de ordenación de los recursos naturales y en los programas de uso y gestión de los espacios naturales protegidos.
Y en general, en aquellos lugares que por exigencia, del interés público o de protección del medio natural, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

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